Arbitraje
El arbitraje se presenta como la mejor alternativa, tanto a empresas como a particulares, al someter nuestro litigio a la decisión de un tercero (el árbitro), quien dictará una decisión, llamada laudo, obligatoria para las partes.
Frente a cualquier conflicto que pudiera surgir con motivo de la interpretación, aplicación o cumplimiento de un contrato, acudir a los Tribunales de Justicia implica asumir costes y plazos generalmente incompatibles con nuestros intereses.
El arbitraje, frente al sistema judicial, suele ser más ventajoso y resulta más EFICAZ, RÁPIDO, ECONÓMICO, SENCILLO, CONFIDENCIAL Y ESPECIALIZADO.
Árbitros
Los árbitros podrán ser Agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados en el Colegio de A.P.I. Madrid, que reúnan la condición de Abogados en ejercicio, con una antigüedad mínima de cinco años de ejercicio profesional interrumpido y sin sanción alguna para los procedimiento arbítrales de derecho.
Reglamento de Procedimiento de La Institución Arbitral Inmobiliaria Del Colegio Oficial Agentes Propiedad Inmobiliaria de Madrid. IAI-COAPI.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1º.- La Ley 36/1988 de Arbitraje de 5 de diciembre, amplió el marco legal al permitir
el arbitraje institucional a ejercitar entre otros por las corporaciones de derecho
público, cuya previsión ha ratificado la vigente Ley Arbitral 60/2003, de 23 de
diciembre en su Art. 14.
2º.- El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid (COAPIM),
es una corporación de derecho público, siendo desde 1942 la institución oficial de
referencia en el campo de la intermediación inmobiliaria tanto para la compraventa,
el alquiler y las tasaciones en España, marcando una garantía de profesionalidad,
seriedad y experiencia.
La Institución Arbitral Inmobiliaria del Coapi de Madrid, entre otros acuerdos
con diferentes organismos, firmó el día 22 de mayo de 2009 un convenio de
colaboración con la Comunidad de Madrid, Consejería de Medio Ambiente, Vivienda
y Ordenación del Territorio, con el fin de llevar a cabo los arbitrajes derivados de los
arrendamientos en los que intervenga la Comunidad de Madrid (Plan Alquila e IVIMA
inicialmente), aprobando el Sistema Arbitral articulado por el Consejo Arbitral, como
fomento y promoción del arbitraje en el tema inmobiliario, asumiéndolo para aquellos
arbitrajes nombrados por el Consejo Arbitral para el Alquiler y así colaborar a unificar
los procesos relativos a los arrendamientos del referido Consejo, aplicándose para el
resto de arbitrajes el procedimiento regulado en este reglamento, más en la línea del
Consejo General de Coapis, para así unificar los arbitrajes inmobiliarios.
La Institución Arbitral Inmobiliaria firmará cuantos convenios y acuerdos con
instituciones públicas y privadas para la consecución de sus fines entienda
interesantes para la misma, difundiendo sus fines mediante la intervención en
congresos, ponencias y foros universitarios y profesionales, en aquella voluntad de
facilitar un arbitraje de calidad y rigor, que procure la obtención de soluciones justas
conforme a equidad o derecho.
3º.- Frente a cualquier conflicto que pudiera surgir con motivo de la interpretación,
aplicación o cumplimiento de un contrato, acudir a los Tribunales de Justicia implica
asumir costes y plazos generalmente incompatibles con nuestros intereses. Por ello,
el arbitraje se presenta como la mejor alternativa, tanto a empresas como a
particulares, al someter nuestro litigio a la decisión de un tercero (el árbitro), quien
dictará una decisión (llamada laudo) obligatoria para las partes.
El arbitraje, frente al sistema judicial, suele ser más ventajoso, por cuanto
resulta:
1. EFICAZ: el laudo, o decisión del árbitro, tiene la misma fuerza que una
sentencia judicial; más aún, los motivos para impugnarlo son más restrictivos.
2. RÁPIDO: el laudo se dicta en un plazo máximo de entre tres y seis meses.
3. ECONÓMICO: el coste del proceso es menor, entre otras razones porque se
obtiene una solución inmediata que evita los gastos derivados de las dilaciones
de los procedimientos judiciales. Además, se conoce con antelación el coste del
procedimiento.
4. SENCILLO: el procedimiento no está sujeto a formalismos especiales, y las
partes pueden llegar a acuerdos durante la tramitación del procedimiento.
5. CONFIDENCIAL: el árbitro tiene obligación de reserva respecto de los datos
personales y mercantiles a los que se tenga acceso durante el procedimiento,
que no se darán a conocer a terceros. Y las partes también.
6. ESPECIALIZADO: pueden designarse como árbitros a personas
especializadas en el tema afectado por la controversia que ha de resolverse.
4º.- Ello comporta que, sin perjuicio de la necesaria independencia, se constituya
esta Institución Arbitral por parte del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria
de Madrid, que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, resolverá las cuestiones
relacionadas con la propiedad inmobiliaria y la intermediación en dicho terreno.
5º.- Se organiza la Institución para que estén representados no solo los Agentes de
la Propiedad Inmobiliaria, sino también otras figuras que por su actuación tengan
una cualificación especial en el mundo inmobiliario, y/o en el mundo arbitral.
La I.A.I. se encargará de administrar la institución arbitral, admitiendo los
arbitrajes y designando a los árbitros. Compuesto de un presidente, un
vicepresidente y un secretario, quienes han de asegurar el correcto funcionamiento
de la Institución desde el punto de vista administrativo.
6º.- Arbitrajes de equidad y de derecho: Se ha buscado una regulación
procedimental diferente respecto de aquellos asuntos de mayor sencillez que deben
ser resueltos -sin perjuicio de lo acordado por ambas partes-, mediante arbitraje de
equidad realizado en muy breve tiempo, para lo cual el procedimiento concreto de
resolución del conflicto se liga al procedimiento previo para acceder a la Institución, y
en aquellos asuntos que encierran una mayor complejidad, se prevé un
procedimiento de arbitraje de derecho donde queda más claramente deslindada la
fase previa ante la institución y la fase posterior que constituye propiamente el
proceso arbitral.
7º.- Finalmente se incluyen como anexos un modelo de cláusula de sometimiento a la Institución Arbitral y una tarifa de honorarios y gastos de administración:
ANEXO I. CLÁUSULA ARBITRAL.
Si desea someter a arbitraje de esta Institución sus contratos o acuerdos para obtener una solución rápida a los conflictos que puedan surgir derivados de su incumplimiento, añada la siguiente cláusula:
“Las partes, en cuantas cuestiones, diferencias o litigios se susciten con motivo de la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente contrato, se someten expresamente para su resolución a arbitraje de la Institución Arbitral Inmobiliaria del COAPI DE MADRID, que tendrá lugar de acuerdo con su Reglamento, encomendando a dicha Institución la administración del arbitraje y la designación de los árbitros”.
ANEXO II SOBRE COSTES DEL ARBITRAJE.
La presentación del escrito solicitando la intervención de la Corte dará lugar al devengo de las cantidades correspondientes a la tarifa por el servicio de administración del arbitraje y honorarios de los árbitros, que será, para cada caso, la cuantía que resulte de aplicar sobre la cuantía del procedimiento, los porcentajes que resultan de la siguiente escala:
| Importe del litigio |
Derechos de administración de la Corte* |
Honorarios de los Árbitros* |
| De hasta 9.000€ |
900€ |
900€ |
| De 9.001 a 30.000€ |
900€ |
900€ |
| De 30.001€ a 100.000€ |
800€ + 0,5% de la cuantía del litigio |
900€ + 0,5% de la cuantía del litigio |
| De 100.001 a 500.000€ |
800€ + 0,4% de la cuantía del litigio |
1000€ + 0,4% de la cuantía del litigio |
| A partir de 500.001€ |
800€ + 0,3% de la cuantía del litigio |
1500€ + 0,3% de la cuantía del litigio |
“REGLAMENTO”
(APROBADO POR JUNTA DE GOBIERNO DEL COAPI 24 DE MARZO DE 2026)
TITULO I.
Artículo 1
De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arbitraje 60/2003 de Arbitraje
de 23 de diciembre reformada mediante la Ley 11/2011, se crea la Institución Arbitral
Inmobiliaria por parte del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid,
independiente de su Junta de Gobierno, con las funciones que se especifican en los
presentes Estatutos.
Artículo 2
La Institución Arbitral Inmobiliaria tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) La administración de los arbitrajes que, libre y voluntariamente, le sometan dos o
más personas, prestando asistencia a las partes y a los árbitros para que el
arbitraje llegue a buen fin.
b) La designación del árbitro o árbitros que hayan de intervenir en el arbitraje
cuando no hayan sido designados directamente por las partes.
c) La colaboración con los órganos jurisdiccionales dentro de las funciones
establecidas al efecto en la Ley de Arbitraje.
d) El estudio y elaboración de cuantos informes y dictámenes se le soliciten sobre
arbitraje privado, así como la elevación a los poderes públicos de las propuestas
que considere convenientes sobre la materia.
e) La relación con otros organismos especializados en la materia, así como la
celebración de convenios de colaboración en el marco de sus respectivas
competencias.
f) En general, cualquier otra actividad relacionada directa o indirectamente con el
arbitraje.
Artículo 3
La I.A.I. tiene como función la admisión a trámite de las solicitudes o
demandas de arbitraje y decisión sobre el procedimiento a seguir. La aprobación de
modificaciones del Reglamento, así como la aprobación del arancel de gastos de
administración y de honorarios de los árbitros.
La elaboración anualmente de una lista de árbitros. La designación del árbitro
o árbitros que hayan de intervenir en cada arbitraje concreto.
El COAPI de Madrid tendrá la facultad de constituir o transformar la I.A.I. en
Asociación o Sociedad del tipo civil o mercantil que se requiera para poder cumplir
con el objeto de sus fines y con las obligaciones y requisitos legales que se
requieran ante cualquier organismo público o privado.
Artículo 4
La Presidencia, Vicepresidencia y la secretaría es el órgano administrativo
encargado de la gestión de los asuntos necesarios para el funcionamiento de la
Institución Arbitral Inmobiliaria, encargándose del cumplimiento de los acuerdos de
los demás órganos que la integran.
Artículo 5
La duración del cargo de estos será inicialmente de cuatro años, pudiendo ser
renovados.
Artículo 6
Los acuerdos se adoptarán por mayoría, siendo el del Presidente voto de
calidad en caso de empate. Los acuerdos de la I.A.I. serán válidos cualquiera que
sea el número de asistentes, siempre que se hubiese efectuado la convocatoria de
la reunión con la debida antelación. Las deliberaciones y acuerdos adoptados
tendrán carácter secreto, salvo dispensa expresa y por escrito del presidente.
Artículo 7
Cuando cualquiera de los miembros tenga interés directo en el litigio sometido
a arbitraje, quedará incurso en incompatibilidad para participar en cuantas
decisiones afecten a dicha controversia.
Artículo 8
La Institución Arbitral Inmobiliaria se reunirá siempre que la convoque su
presidente con al menos cinco días de antelación.
CAPÍTULO I.- NORMAS GENERALES COMUNES A AMBOS
PROCEDIMIENTOS.
El arbitraje será de derecho y será para interpretación de todo lo relacionado
con los procedimientos derivados de los contratos inmobiliarios, de compraventa y
de los contratos de arrendamiento, tasaciones y de valores de mercado en venta y
en alquiler y en todo aquello que haga falta un conocimiento jurídico en materia
inmobiliaria.
El arbitraje también podrá ser de equidad, pero solo para los procedimientos
de tasaciones y todo aquello que no haga falta un conocimiento jurídico, sino un
conocimiento basado en la intermediación inmobiliaria y en la práctica profesional.
Artículo 9
Serán objeto de arbitraje de la Institución Arbitral Inmobiliaria (I.A.I.) todos los
conflictos, diferencias y litigios que como consecuencia de la interpretación de los
contratos surjan en materia inmobiliaria entre dos partes y siempre que hayan
convenido libre y voluntariamente someter la resolución al arbitraje administrado por
esta Institución Arbitral Inmobiliaria.
La sede del arbitraje será en el lugar donde radique el inmueble objeto de
arbitraje; en su defecto, en el lugar en el que el contrato deba producir efectos.
Cuando determinadas actuaciones no puedan celebrarse en alguna de las sedes
señaladas en el párrafo anterior, éstas se desarrollarán en el domicilio que el árbitro
designe. Si fueren varios los árbitros, en el domicilio de cualquiera que ellos mismos
fijaran.
El idioma de desarrollo del arbitraje será el castellano. Si alguna de las partes
solicitare su traducción a otra lengua se acordará que así sea a costa de quien la
solicite.
Artículo 10
1.- Cuando exista un acuerdo tanto reflejado en un contrato como en convenio
arbitral en el que se establezca el sometimiento a esta Institución, para resolver
controversias o diferencias y lo solicite una de las partes intervinientes en dicho
acuerdo.
2.- Las partes, por el hecho de someterse a este arbitraje, se obligan a aceptar y
cumplir las disposiciones del presente Reglamento, así como a cumplir el laudo
que dicten los árbitros en el proceso.
Artículo 11
Este Reglamento será de aplicación tanto al arbitraje de equidad como al de
derecho que, sobre cualquier tipo de cuestiones, sea sometido a la Institución
Arbitral Inmobiliaria y se acuerde que se sustancie conforme a los procedimientos
aquí regulados.
Artículo 12
1. El procedimiento arbitral se podrá desarrollar sobre bienes o derechos que se
encuentren en cualquier parte del Estado.
2. La Secretaría facilitará la infraestructura administrativa necesaria, custodiará la
documentación, nombrará, en su caso, al árbitro u árbitros, cuidará del buen fin
de la documentación y notificaciones dejando constancia de las mismas, hasta
el nombramiento de los árbitros debiendo ser estos después de su
nombramiento los que lleven a cabo todas las notificaciones, a su costa tanto las
referentes al procedimiento como al laudo.
Las partes intervinientes en el arbitraje habrán de designar un domicilio para
recibir notificaciones; en su defecto se entenderá como domicilio el que figure en la
documentación presentada, último domicilio conocido o, en su caso, el de la vivienda
arrendada.
Las notificaciones y comunicaciones podrán hacerse por cualquier medio de
comunicación electrónica, telemática, o de otra clase, que permita el envío de
escritos y documentos, debiendo dejar constancia de su remisión y de su recepción,
que podrá exigir la Institución, al árbitro o al tribunal arbitral.
En caso de negativa de la recepción, acreditado el envío se considerarán
recibidas, en el domicilio que conste en el contrato arbitral, en el día que se devuelva
al remitente por dejado caducar sin recoger y teniendo en cuenta el medio utilizado.
El domicilio válido a efectos de notificaciones y comunicaciones no podrá ser
modificado sin comunicarlo previamente a la Institución o al Tribunal Arbitral
concreto, y a las demás partes intervinientes. En su caso, se entenderá como
domicilio del demandado, el último conocido o, en su caso, la finca arrendada de la
que se derive el conflicto.
Las comunicaciones dirigidas a la Institución o al tribunal arbitral, se harán en
los términos y direcciones indicados en su momento por la propia Institución
respecto de las actuaciones de su competencia y del árbitro o tribunal en la suya.
Artículo 13
Los incidentes que se produzcan antes de la aceptación de los árbitros serán
resueltos por la I.A.I. y los que se produzcan después, habrán de ser resueltos por el
árbitro o tribunal arbitral.
Artículo 14
Para el cómputo de plazos se entenderá que los días son hábiles,
considerando como tales los que lo sean de conformidad con el calendario laboral
de Madrid, considerándose el mes de agosto inhábil, a todos los efectos.
La I.A.I. podrá resolver, a petición de las partes y del árbitro o del tribunal,
cualquier duda que pudiera surgir respecto de la interpretación de las presentes
normas, observando los principios de audiencia, contradicción o igualdad.
Artículo 15
La presentación del escrito solicitando la intervención de la I.A.I. dará lugar al
devengo de las cantidades correspondientes, que se depositarán en la secretaría de
la Institución, los gastos de administración y honorarios del arbitraje, que podrá ser
objeto de modificación solo en razón de nuevas circunstancias acaecidas a lo largo
del procedimiento que lo justifiquen.
Artículo 16
Todos los escritos de cualquier clase que sean y los documentos, vendrán
acompañados de tantas copias como partes y árbitros intervengan, a no ser que
sean presentados telemáticamente.
Artículo 17
Las partes podrán intervenir directamente o por medio de sus representantes,
debiéndose hacer constar adecuadamente la representación.
En los arbitrajes de derecho las partes podrán estar asistidas por abogado o
abogada en ejercicio.
CAPÍTULO II.- DE LOS ÁRBITROS: NOMBRAMIENTO Y ACTUACIÓN
Artículo 18
1. Los árbitros podrán ser Agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados en el
Colegio de A.P.I. Madrid, que reúnan la condición de abogados en ejercicio, con
una antigüedad mínima de cinco años de ejercicio profesional ininterrumpido y
sin sanción alguna para los procedimientos arbitrales de derecho.
Para los procedimientos arbitrales de equidad deberán tener una antigüedad
mínima de cinco años de ejercicio profesional ininterrumpido y sin sanción
alguna. Ambos al corriente en sus obligaciones colegiales. El árbitro podrá estar
en más de una lista si reúne los requisitos exigidos.
También podrán ser árbitros todas aquellas personas que por sus méritos,
formación, estudios o labor profesional realizada reúnan las condiciones para
serlo, a criterio del Comité Permanente.
2. A partir de la constitución de la I.A.I., anualmente y en el último mes del año, se
elaborará por la misma una lista de los profesionales que, cumpliendo con los
requisitos expresados, quieran actuar como árbitros. Los nuevos colegiados que
deseen pertenecer deberán superar el curso que a tal fin celebre el Colegio de
A.P.I., el Consejo General o la Institución Arbitral Inmobiliaria, y soliciten ser
incluidos en dichas listas justificando cumplir los requisitos reglamentarios.
Artículo 19
1. El nombramiento de los árbitros corresponde siempre a la Institución Arbitral
Inmobiliaria y se efectuará del siguiente modo:
a) Cuando la desavenencia deba ser resuelta por un árbitro único, éste será
nombrado por la I.A.I., o bien las partes en sus escritos iniciales o antes del
nombramiento y de mutuo acuerdo podrán proponer a la persona que
consideren idónea de entre el listado de la I.A.I. A falta de acuerdo o si nada se
dice de persona concreta, será nombrado por la I.A.I.
b) En el caso de arbitraje de tres árbitros, cada parte designará en su escrito de
demanda o contestación a un árbitro para su nombramiento. Una vez
nombrados los árbitros propuestos, estos elegirán al tercero de entre el listado
de la I.A.I., que será el presidente del Tribunal Arbitral. En el caso de que no
hubiese acuerdo para la designación del tercer árbitro, o alguna de las partes no
propusiera el árbitro que le corresponde, su designación y nombramiento
corresponderá a la I.A.I.
En el caso de pluralidad de demandantes o de demandados, designarán para su
nombramiento un árbitro. Si no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les
corresponda designar, todos los árbitros serán designados y nombrados por la
I.A.I.
c) En el arbitraje con más de tres árbitros, todos serán designados y nombrados
por la I.A.I.
2. El nombramiento de sustituto en caso de muerte, incapacidad, recusación,
abstención, renuncia o remoción de alguno de los árbitros será realizado por la
I.A.I.
3. En cuanto al número de árbitros, que como norma general será uno, deberá ser
siempre impar. Se estará a lo que las partes acordaren y, en su defecto, a lo que
resuelva la Institución.
Artículo 20
La I.A.I. notificará a cada uno de los árbitros su nombramiento, los cuales
deberán aceptar el encargo por escrito en el plazo de 5 días hábiles, contados desde
el siguiente día a la notificación. Transcurrido dicho plazo sin haber aceptado
expresamente el encargo,
se entenderá que no aceptan el nombramiento. En tal supuesto, se procederá
de inmediato a nombrar el árbitro o árbitros necesarios para formar el Tribunal
Arbitral.
Artículo 21
La aceptación obliga al árbitro a cumplir fielmente su encargo con arreglo a la
Ley y al presente Reglamento, incurriendo, si no lo hiciere, en responsabilidad por
los daños y perjuicios que ocasionaren por mala fe, temeridad o dolo.
Artículo 22
1. El árbitro deberá ser y permanecer durante el arbitraje independiente e
imparcial. En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal,
profesional o comercial. Deberá manifestar todas las circunstancias que puedan
afectar a su imparcialidad e independencia y deberá abstenerse de aceptar si
tiene causa de recusación. El árbitro, a partir de su nombramiento, y en el
supuesto que ocurriera, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia
sobrevenida.
2. Un árbitro solo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den
lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee
las características convenidas por las partes; la recusación habrá de hacerse
dentro del plazo de cinco días hábiles desde la notificación a las partes de la
aceptación. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo
nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido
conocimiento después de su designación.
3. Ambas partes podrán recusar al árbitro designado por las mismas causas que a
los jueces, en el plazo de cinco días hábiles. Las personas designadas árbitros
están obligadas, al recibir la notificación de su nombramiento, a poner de
manifiesto las circunstancias que podrían determinar su abstención.
Artículo 23
1. La parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los cinco días
hábiles siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de
cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre
su imparcialidad o independencia. A menos que el árbitro recusado renuncie a
su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá a los árbitros
decidir sobre ésta.
2. Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento
establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer
valer la recusación al impugnar el laudo.
3. Si prosperase la recusación, el árbitro será apartado de sus funciones,
procediéndose al nombramiento de nuevo árbitro por la I.A.I.
Artículo 24
1. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus
funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo
razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción.
Si existe desacuerdo sobre la remoción se aplicarán las siguientes reglas:
a) La pretensión de remoción se planteará ante la I.A.I., la cual resolverá lo
procedente, previa audiencia de las demás partes por plazo común de cinco
días hábiles.
b) En el arbitraje con pluralidad de árbitros, los demás árbitros decidirán la
cuestión. Si no pudieren alcanzar una decisión, se aplicará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
2. La renuncia de un árbitro a su cargo o la aceptación por una de las partes de su
cese, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el apartado 1 del
artículo anterior, no se considerará como un reconocimiento de la procedencia
de ninguno de los motivos mencionados en las citadas normas.
Artículo 25
1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, en
virtud del principio Kompetenz-Kompetenz, incluso sobre las excepciones
relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras
cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el
convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un
acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de
los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad
del convenio arbitral.
2. Los árbitros podrán decidir estas excepciones con carácter previo o junto con las
demás cuestiones sometidas a sus decisiones relativas al fondo del asunto.
CAPÍTULO III.- PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA ARBITRAJES DE
DERECHO EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS INMOBILIARIOS
RELACIONADOS CON LA COMPRAVENTA, ARRENDAMIENTO, DERECHOS
REALES, PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS, USUFRUCTO, DE CARÁCTER
INMOBILIARIO, Y EN LOS QUE SE REQUIERA UN CONOCIMIENTO
JURÍDICO INMOBILIARIO.
Artículo 26. Solicitud de arbitraje y demanda.
1. La parte que desee someter una controversia a la Corte deberá presentar en la
sede de la misma la solicitud de inicio del procedimiento en la que deberán
constar las siguientes menciones:
a) Nombre o razón social, número o código de identificación fiscal, y domicilio, que
será el señalado para notificaciones, del solicitante y de la parte contraria.
b) Constancia expresa de solicitud de inicio de procedimiento arbitral por la Corte
de arbitraje junto con el árbitro o tribunal designado mediante propuesta
conjunta o, en su defecto, el que corresponda designar por la Corte de Arbitraje.
c) Escrito de demanda con la redacción de los antecedentes de hecho sobre la
cuestión sometida a arbitraje, la prueba en la que se basa y la pretensión que se
quiera deducir con la fundamentación que se estime oportuna, señalando la
cuantía si fuera posible.
2. A dicha solicitud deberá acompañarse necesariamente:
a) Una copia del convenio arbitral del que resulte la competencia de la Corte y
demás acuerdos entre las partes que con relación al arbitraje resulte de
aplicación o, en su defecto, la manifestación expresa de someterse al arbitraje
de la Corte para el supuesto de que la parte o partes restantes acepten también
dicha sumisión.
b) El documento público o privado que acredite suficientemente la representación
en que actúe.
c) La presentación de todos los medios de prueba de que disponga al tiempo de la
solicitud.
3. No se dará curso a la solicitud si se incumpliere lo prescrito en el número
anterior, si bien, antes de dar curso a la misma se podrá requerir del solicitante
para que presente, aclare o amplíe los extremos que considere necesarios.
Artículo 27. Documentos y copias.
Todos los escritos de cualquier clase que sean y sus documentos podrán
remitirse por correo electrónico.
Artículo 28. Representación.
Las partes podrán intervenir directamente o por medio de sus representantes,
debiéndose dejar constancia adecuada de la representación en los términos
expresados en el art. 16, mediante documento público o privado donde quede
constancia de la representación otorgada.
Las partes podrán estar asistidas y representadas por abogado en ejercicio.
Artículo 29. Cuantía del procedimiento y contestación a la demanda.
1. Recibida la solicitud de arbitraje, el escrito de demanda y demás documentación,
la Corte fijará la cuantía del procedimiento y requerirá al demandante para que
ingrese en la cuenta señalada al efecto la provisión que proceda en concepto de
administración del arbitraje y honorarios de árbitros.
2. Asumiendo cada parte los gastos por los profesionales de todo tipo que contrate.
En cuanto a la cuantía del procedimiento:
a) Si el procedimiento se ejercita por la resolución contractual, la cantidad a aplicar
será de una anualidad de renta (ver anexo sobre costes de arbitraje).
b) Si el procedimiento se ejercita por reclamación de rentas y cantidades
asimiladas vencidas, se aplicará la escala que corresponda según anexo sobre
costes de arbitraje.
c) Si el procedimiento se ejercita por la resolución contractual y la reclamación de
rentas vencidas, la acumulación exige sumar a las rentas y cantidades
asimiladas vencidas el importe de la acción de resolución contractual; quedando
la cuantía configurada por la suma de ambas cantidades, es decir, la cantidad
resultante de las rentas y cantidades asimiladas vencidas más la cantidad de
una anualidad de renta (ver anexo sobre costes de arbitraje).
Una vez efectuado el ingreso, la Corte comprobará su competencia, la
documentación y el pago de los gastos de administración y honorarios del árbitro y
nombrará árbitro según el procedimiento anterior.
Nombrado el profesional, éste procederá, si consta una dirección de correo
electrónico, al envío de la demanda y de las copias de los documentos adjuntos si
los hubiere para que se conteste en el plazo de diez días hábiles. Caso de no
conocerse dirección de correo electrónico el árbitro enviará por burofax la demanda,
quedando las copias de los documentos a disposición de la parte demandada en la
Corte.
En la referida notificación el árbitro fijará lugar, día y hora para la vista
teniendo en cuenta el plazo de 7 días que tiene el demandado para la contestación
y los 30 días de plazo para recoger el burofax de Correos en caso de dejado aviso.
Asimismo, el árbitro dará la posibilidad al demandado, si a éste le interesara,
para que ingrese en la cuenta del COAPI: ES33 0075 0126 9906 0138 3044, el 50%
de los costes del arbitraje que procedan en concepto de administración del arbitraje
y honorarios de árbitros.
La parte demandada deberá acompañar a su escrito de contestación todos los
documentos y pruebas que estime necesarios, así como el que acredite la
representación en que actúa con tantas copias como partes y árbitros intervengan.
Podrá alegar las razones para oponerse al arbitraje, allanarse u oponerse a la
petición de la demanda.
Igualmente, expresará la innecesaridad de la celebración de la vista si así lo
estimase.
Artículo 30. Comparecencia y vista.
El árbitro o el Tribunal, a la vista de los escritos de demanda y contestación que les
sean remitidos, y salvo que ambas manifiesten que consideran innecesaria la
vista o que la demandada no haya contestado, en cuyo caso declarará su
rebeldía, celebrará la vista que tendrá por objeto:
1. Exhortar, a la vista de los escritos de demanda y contestación y, en su caso,
reconvención, a las partes para tratar de llegar a un acuerdo como forma de
solucionar el conflicto. Si dicho acuerdo se alcanzara, se hará constar en la
correspondiente acta que firmarán las partes y el árbitro. Lo acordado por las
partes habrá de ajustarse a las normas generales para la validez de los
contratos, así como a las reguladoras de la renuncia y la transacción, si las
hubiere. A petición de cualquiera de las partes, el árbitro deberá dictar laudo que
ponga fin al procedimiento arbitral en los términos de lo acordado en el acta. Si
no se alcanzara un acuerdo, proseguirá la comparecencia, procediéndose a la
vista con la finalidad de que la parte a quien incumba pueda contestar, en su
caso, a las excepciones que hayan sido planteadas por las demás y proponer y
practicar los medios de prueba de los que intenten valerse en el procedimiento.
2. El árbitro decidirá en el acto sobre la admisión, pertinencia y utilidad de los
medios de prueba propuestos, procediendo a la práctica de los medios
admitidos, inclusive la pericial presentada con la demanda o contestación que
deberá ser manifestada por los peritos. Solo se podrá practicar prueba al
margen de la vista, y fijándose un plazo no superior a treinta días hábiles para
su práctica, cuando se trate de testifical relevante cuyo testigo justifique la parte
no haber podido concurrir a la vista, o de pericial conforme a lo dispuesto en el
punto siguiente. Asimismo, excepcionalmente, el árbitro o árbitros podrán
acordar de oficio la práctica de cualquier otra prueba.
3. Los árbitros, ante la contradicción de las pericias ya presentadas por las partes
en su demanda y contestación o, no habiendo presentado pericial alguna,
porque de las actuaciones se concluya la relevancia de su práctica para la
resolución del caso, podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más
peritos para que dictaminen sobre materias concretas de las que el árbitro no
tenga conocimiento. A tal fin, podrán requerir a cualquiera de las partes para
que facilite al perito toda la información pertinente, le presente para su
inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso
a ellos.
4. A toda práctica de prueba serán citadas las partes y sus representantes quienes
podrán intervenir en las mismas, haciendo las indicaciones que estimen
pertinentes. De cada diligencia de prueba practicada se levantará acta que será
firmada por el árbitro o árbitros y las partes asistentes.
5. De la comparecencia y vista se levantará acta, que será firmada por todos los
asistentes.
6. La incomparecencia de alguna de las partes no impedirá por sí sola que
continúe el procedimiento ni privará de eficacia al laudo que, en su caso, se
dicte. En tal supuesto se comunicará la celebración de la comparecencia a la
parte que no hubiera asistido, adjuntando copia del acta.
7. Las audiencias se celebrarán en las delegaciones territoriales de la Corte
Arbitral, en el domicilio profesional del árbitro o Tribunal Arbitral o en el lugar que el
árbitro designe a través de la Corte en el municipio donde radique el inmueble.
8. En todo lo no previsto por este Reglamento será de aplicación la Ley de Arbitraje
60/2003, de 23 de diciembre.
CAPÍTULO IV.- EL LAUDO ARBITRAL.
Artículo 31. Plazos para resolución.
1. Salvo que las partes hayan acordado un plazo determinado, el laudo deberá
dictarse, con carácter general, en el plazo de dos meses desde la contestación a
la demanda o desde la expiración del plazo para presentarla, pudiendo los
árbitros prorrogarlo por un plazo no superior a un mes mediante decisión
motivada. A los efectos de cómputo de plazos el mes de agosto es inhábil.
2. La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará,
salvo que las partes consientan nueva prórroga del plazo, la terminación de las
actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la
eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan
podido incurrir los árbitros.
Artículo 32. Contenido del laudo.
El laudo deberá dictarse por escrito debiendo contener como mínimo los
siguientes extremos:
a) El lugar y la fecha donde se dicte el laudo.
b) Circunstancias personales del árbitro o árbitros y de las partes intervinientes.
c) Las cuestiones sometidas a arbitraje.
d) Un resumen de las alegaciones de las partes.
e) Una sucinta relación de las pruebas practicadas.
f) La decisión arbitral, que deberá ser motivada.
Artículo 33. Emisión del laudo.
1. El laudo será firmado por el árbitro o árbitros, quienes podrán expresar su
parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, el laudo será redactado
por el presidente del Tribunal, bastando las firmas de la mayoría de los
miembros del Tribunal Arbitral o solo la de su presidente, siempre que se
manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
2. En el caso de que existieren tres o más árbitros, la decisión podrá adoptarse por
mayoría, y si esta no se alcanzara, el laudo será el que dicte el presidente del
Tribunal Arbitral, quedando las opiniones de los otros árbitros como meras
opiniones discrepantes. No será necesario completar el Tribunal si la renuncia
de uno de los árbitros se produce tras la vista, pudiéndose dictar el laudo por los
otros árbitros, y sirviendo asimismo como laudo la decisión del presidente en el
caso de discrepancia con el árbitro o los árbitros que no hubieran renunciado.
Siendo válido incluso la decisión del presidente si hubieran renunciado los
demás.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo
consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean
accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
4. Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el
laudo sobre las costas del arbitraje y el obligado a su pago, que incluirán los
gastos de la Corte y los honorarios y gastos previamente autorizados y
justificados por la Corte de los árbitros.
5. Los árbitros notificarán el laudo a las partes a través de la Corte mediante
entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado; caso de negativa a su
recepción se mandará por burofax o medio que deje constancia de su envío y
resultado.
6. El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su
costa, podrá instar de los árbitros que el laudo sea protocolizado.
Artículo 34. Finalización de actuaciones.
1. Las actuaciones arbitrales terminarán y los árbitros cesarán en sus funciones
con el laudo definitivo.
2. Los árbitros también ordenarán la terminación de las actuaciones cuando:
a) El demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga
a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución
definitiva del litigio.
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c) Los árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta
innecesaria o imposible.
Artículo 35.- Modificación y ejecución del laudo.
El laudo no podrá ser modificado fuera de los términos previstos en la ley; en
todo lo referente a la corrección, aclaración y ejecución del laudo, se estará a lo
dispuesto en la Ley de Arbitraje.
Artículo 36. Costes del Arbitraje.
Los costes del arbitraje se ajustarán a las tarifas por servicios de
administración y honorarios de los árbitros que deberán ser aprobados por la Corte y
que se anexionarán al presente Reglamento.
Disposición final única. Vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su aprobación por la Junta de
Gobierno del COAPI de Madrid.
Nombramiento: la I.A.I. notificará a cada uno de los árbitros su nombramiento, los cuales deberán aceptar el encargo por escrito en el plazo de 5 días hábiles, contados desde el siguiente día a la notificación.
Aceptación: la aceptación obliga al árbitro a cumplir fielmente su encargo con arreglo a la Ley y al presente Reglamento, incurriendo, si no lo hiciere, en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionaren por mala fe, temeridad o dolo.
Ventajas del arbitraje
- EFICAZ: el laudo, o decisión del árbitro, tiene la misma fuerza que una sentencia judicial; más aún, los motivos para impugnarlo son más restrictivos.
- RAPIDO: el laudo se dicta en un plazo máximo de entre tres y seis meses.
- ECONÓMICO: el coste del proceso es menor, entre otras razones porque se obtiene una solución inmediata que evita los gastos derivados de las dilaciones de los procedimientos judiciales. Además, se conoce con antelación el coste del procedimiento.
- SENCILLO: el procedimiento no está sujeto a formalismos especiales, y las partes pueden llegar a acuerdos durante la tramitación del procedimiento.
- CONFIDENCIAL: el árbitro tiene obligación de reserva respecto de los datos personales y mercantiles a los que se tenga acceso durante el procedimiento, que no se darán a conocer a terceros.
- ESPECIALIZADO: Pueden designarse como árbitros a personas altamente especializadas en el tema afectado por la controversia que ha de resolverse.
Cláusula arbitral
“Las partes, en cuantas cuestiones, diferencias o litigios se susciten con motivo de la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente contrato, se someten expresamente para su resolución a arbitraje de la Institución Arbitral Inmobiliaria del COAPI DE MADRID, que tendrá lugar de acuerdo con su Reglamento, encomendando a dicha Institución la administración del arbitraje y la designación de los árbitros”.
Solicitud de arbitraje
Los servicios de Arbitraje pueden ser solicitados por:
- Particulares
- Empresas
- Instituciones
- Organismos Públicos
Solicite un arbitraje, bien mediante listado de la Comunidad de Madrid o directamete al COAPI de Madrid, llamando a nuestras oficinas (91 542 35 35)o bien remitiéndonos un email a la siguiente dirección de correo: coapi@coapimadrid.org.
Miembros de la INSTITUCIÓN ARBITRAL INMOBILIARIA
- PRESIDENTE: JAIME CABRERO GARCÍA
- VICEPRESIDENTE: PEDRO PABLO FERNÁNDEZ GRAU
- SECRETARIO: JOSÉ MERINO TAPIA
- VICESECRETARIO: GALO E. GONZÁLEZ MOLINA