Arbitraje

 
El arbitraje se presenta como la mejor alternativa, tanto a empresas como a particulares, al someter nuestro litigio a la decisión de un tercero (el árbitro), quien dictará una decisión, llamada laudo, obligatoria para las partes.
 
Frente a cualquier conflicto que pudiera surgir con motivo de la interpretación, aplicación o cumplimiento de un contrato, acudir a los Tribunales de Justicia implica asumir costes y plazos generalmente incompatibles con nuestros intereses.
El arbitraje, frente al sistema judicial, suele ser más ventajoso y resulta más EFICAZ, RÁPIDO, ECONÓMICO, SENCILLO, CONFIDENCIAL Y ESPECIALIZADO.
 
 

Árbitros

 
Los árbitros podrán ser Agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados en el Colegio de A.P.I. Madrid, que reúnan la condición de Abogados en ejercicio, con una antigüedad mínima de cinco años de ejercicio profesional interrumpido y sin sanción alguna para los procedimiento arbítrales de derecho.
 

Reglamento de Procedimiento de La Institución Arbitral Inmobiliaria Del Colegio Oficial Agentes Propiedad Inmobiliaria de Madrid. IAI-COAPI.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1º.- La Ley 36/1988 de Arbitraje de 5 de diciembre, amplió el marco legal al permitir el arbitraje institucional a ejercitar entre otros por las corporaciones de derecho público, cuya previsión ha ratificado la vigente Ley Arbitral 60/2003, de 23 de diciembre en su Art. 14.
2º.- El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid (COAPIM), es una corporación de derecho público, siendo desde 1942 la institución oficial de referencia en el campo de la intermediación inmobiliaria tanto para la compraventa, el alquiler y las tasaciones en España, marcando una garantía de profesionalidad, seriedad y experiencia. La Institución Arbitral Inmobiliaria del Coapi de Madrid, entre otros acuerdos con diferentes organismos, firmó el día 22 de mayo de 2009 un convenio de colaboración con la Comunidad de Madrid, Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, con el fin de llevar a cabo los arbitrajes derivados de los arrendamientos en los que intervenga la Comunidad de Madrid (Plan Alquila e IVIMA inicialmente), aprobando el Sistema Arbitral articulado por el Consejo Arbitral, como fomento y promoción del arbitraje en el tema inmobiliario, asumiéndolo para aquellos arbitrajes nombrados por el Consejo Arbitral para el Alquiler y así colaborar a unificar los procesos relativos a los arrendamientos del referido Consejo, aplicándose para el resto de arbitrajes el procedimiento regulado en este reglamento, más en la línea del Consejo General de Coapis, para así unificar los arbitrajes inmobiliarios. La Institución Arbitral Inmobiliaria firmará cuantos convenios y acuerdos con instituciones públicas y privadas para la consecución de sus fines entienda interesantes para la misma, difundiendo sus fines mediante la intervención en congresos, ponencias y foros universitarios y profesionales, en aquella voluntad de facilitar un arbitraje de calidad y rigor, que procure la obtención de soluciones justas conforme a equidad o derecho.
3º.- Frente a cualquier conflicto que pudiera surgir con motivo de la interpretación, aplicación o cumplimiento de un contrato, acudir a los Tribunales de Justicia implica asumir costes y plazos generalmente incompatibles con nuestros intereses. Por ello, el arbitraje se presenta como la mejor alternativa, tanto a empresas como a particulares, al someter nuestro litigio a la decisión de un tercero (el árbitro), quien dictará una decisión (llamada laudo) obligatoria para las partes. El arbitraje, frente al sistema judicial, suele ser más ventajoso, por cuanto resulta:
1. EFICAZ: el laudo, o decisión del árbitro, tiene la misma fuerza que una sentencia judicial; más aún, los motivos para impugnarlo son más restrictivos.
2. RÁPIDO: el laudo se dicta en un plazo máximo de entre tres y seis meses.
3. ECONÓMICO: el coste del proceso es menor, entre otras razones porque se obtiene una solución inmediata que evita los gastos derivados de las dilaciones de los procedimientos judiciales. Además, se conoce con antelación el coste del procedimiento.
4. SENCILLO: el procedimiento no está sujeto a formalismos especiales, y las partes pueden llegar a acuerdos durante la tramitación del procedimiento.
5. CONFIDENCIAL: el árbitro tiene obligación de reserva respecto de los datos personales y mercantiles a los que se tenga acceso durante el procedimiento, que no se darán a conocer a terceros. Y las partes también.
6. ESPECIALIZADO: pueden designarse como árbitros a personas especializadas en el tema afectado por la controversia que ha de resolverse.
4º.- Ello comporta que, sin perjuicio de la necesaria independencia, se constituya esta Institución Arbitral por parte del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid, que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, resolverá las cuestiones relacionadas con la propiedad inmobiliaria y la intermediación en dicho terreno.
5º.- Se organiza la Institución para que estén representados no solo los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, sino también otras figuras que por su actuación tengan una cualificación especial en el mundo inmobiliario, y/o en el mundo arbitral. La I.A.I. se encargará de administrar la institución arbitral, admitiendo los arbitrajes y designando a los árbitros. Compuesto de un presidente, un vicepresidente y un secretario, quienes han de asegurar el correcto funcionamiento de la Institución desde el punto de vista administrativo.
6º.- Arbitrajes de equidad y de derecho: Se ha buscado una regulación procedimental diferente respecto de aquellos asuntos de mayor sencillez que deben ser resueltos -sin perjuicio de lo acordado por ambas partes-, mediante arbitraje de equidad realizado en muy breve tiempo, para lo cual el procedimiento concreto de resolución del conflicto se liga al procedimiento previo para acceder a la Institución, y en aquellos asuntos que encierran una mayor complejidad, se prevé un procedimiento de arbitraje de derecho donde queda más claramente deslindada la fase previa ante la institución y la fase posterior que constituye propiamente el proceso arbitral.
7º.- Finalmente se incluyen como anexos un modelo de cláusula de sometimiento a la Institución Arbitral y una tarifa de honorarios y gastos de administración:
ANEXO I. CLÁUSULA ARBITRAL.

Si desea someter a arbitraje de esta Institución sus contratos o acuerdos para obtener una solución rápida a los conflictos que puedan surgir derivados de su incumplimiento, añada la siguiente cláusula:

“Las partes, en cuantas cuestiones, diferencias o litigios se susciten con motivo de la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente contrato, se someten expresamente para su resolución a arbitraje de la Institución Arbitral Inmobiliaria del COAPI DE MADRID, que tendrá lugar de acuerdo con su Reglamento, encomendando a dicha Institución la administración del arbitraje y la designación de los árbitros”.

ANEXO II SOBRE COSTES DEL ARBITRAJE.

La presentación del escrito solicitando la intervención de la Corte dará lugar al devengo de las cantidades correspondientes a la tarifa por el servicio de administración del arbitraje y honorarios de los árbitros, que será, para cada caso, la cuantía que resulte de aplicar sobre la cuantía del procedimiento, los porcentajes que resultan de la siguiente escala:

Importe del litigio Derechos de administración de la Corte* Honorarios de los Árbitros*
De hasta 9.000€ 900€ 900€
De 9.001 a 30.000€ 900€ 900€
De 30.001€ a 100.000€ 800€ + 0,5% de la cuantía del litigio 900€ + 0,5% de la cuantía del litigio
De 100.001 a 500.000€ 800€ + 0,4% de la cuantía del litigio 1000€ + 0,4% de la cuantía del litigio
A partir de 500.001€ 800€ + 0,3% de la cuantía del litigio 1500€ + 0,3% de la cuantía del litigio
“REGLAMENTO” (APROBADO POR JUNTA DE GOBIERNO DEL COAPI 24 DE MARZO DE 2026) TITULO I.
Artículo 1 De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arbitraje 60/2003 de Arbitraje de 23 de diciembre reformada mediante la Ley 11/2011, se crea la Institución Arbitral Inmobiliaria por parte del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid, independiente de su Junta de Gobierno, con las funciones que se especifican en los presentes Estatutos.
Artículo 2 La Institución Arbitral Inmobiliaria tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) La administración de los arbitrajes que, libre y voluntariamente, le sometan dos o más personas, prestando asistencia a las partes y a los árbitros para que el arbitraje llegue a buen fin. b) La designación del árbitro o árbitros que hayan de intervenir en el arbitraje cuando no hayan sido designados directamente por las partes. c) La colaboración con los órganos jurisdiccionales dentro de las funciones establecidas al efecto en la Ley de Arbitraje. d) El estudio y elaboración de cuantos informes y dictámenes se le soliciten sobre arbitraje privado, así como la elevación a los poderes públicos de las propuestas que considere convenientes sobre la materia. e) La relación con otros organismos especializados en la materia, así como la celebración de convenios de colaboración en el marco de sus respectivas competencias. f) En general, cualquier otra actividad relacionada directa o indirectamente con el arbitraje.
Artículo 3 La I.A.I. tiene como función la admisión a trámite de las solicitudes o demandas de arbitraje y decisión sobre el procedimiento a seguir. La aprobación de modificaciones del Reglamento, así como la aprobación del arancel de gastos de administración y de honorarios de los árbitros. La elaboración anualmente de una lista de árbitros. La designación del árbitro o árbitros que hayan de intervenir en cada arbitraje concreto. El COAPI de Madrid tendrá la facultad de constituir o transformar la I.A.I. en Asociación o Sociedad del tipo civil o mercantil que se requiera para poder cumplir con el objeto de sus fines y con las obligaciones y requisitos legales que se requieran ante cualquier organismo público o privado.
Artículo 4 La Presidencia, Vicepresidencia y la secretaría es el órgano administrativo encargado de la gestión de los asuntos necesarios para el funcionamiento de la Institución Arbitral Inmobiliaria, encargándose del cumplimiento de los acuerdos de los demás órganos que la integran.
Artículo 5 La duración del cargo de estos será inicialmente de cuatro años, pudiendo ser renovados.
Artículo 6 Los acuerdos se adoptarán por mayoría, siendo el del Presidente voto de calidad en caso de empate. Los acuerdos de la I.A.I. serán válidos cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que se hubiese efectuado la convocatoria de la reunión con la debida antelación. Las deliberaciones y acuerdos adoptados tendrán carácter secreto, salvo dispensa expresa y por escrito del presidente.
Artículo 7 Cuando cualquiera de los miembros tenga interés directo en el litigio sometido a arbitraje, quedará incurso en incompatibilidad para participar en cuantas decisiones afecten a dicha controversia.
Artículo 8 La Institución Arbitral Inmobiliaria se reunirá siempre que la convoque su presidente con al menos cinco días de antelación.
CAPÍTULO I.- NORMAS GENERALES COMUNES A AMBOS PROCEDIMIENTOS.
El arbitraje será de derecho y será para interpretación de todo lo relacionado con los procedimientos derivados de los contratos inmobiliarios, de compraventa y de los contratos de arrendamiento, tasaciones y de valores de mercado en venta y en alquiler y en todo aquello que haga falta un conocimiento jurídico en materia inmobiliaria. El arbitraje también podrá ser de equidad, pero solo para los procedimientos de tasaciones y todo aquello que no haga falta un conocimiento jurídico, sino un conocimiento basado en la intermediación inmobiliaria y en la práctica profesional.
Artículo 9 Serán objeto de arbitraje de la Institución Arbitral Inmobiliaria (I.A.I.) todos los conflictos, diferencias y litigios que como consecuencia de la interpretación de los contratos surjan en materia inmobiliaria entre dos partes y siempre que hayan convenido libre y voluntariamente someter la resolución al arbitraje administrado por esta Institución Arbitral Inmobiliaria. La sede del arbitraje será en el lugar donde radique el inmueble objeto de arbitraje; en su defecto, en el lugar en el que el contrato deba producir efectos. Cuando determinadas actuaciones no puedan celebrarse en alguna de las sedes señaladas en el párrafo anterior, éstas se desarrollarán en el domicilio que el árbitro designe. Si fueren varios los árbitros, en el domicilio de cualquiera que ellos mismos fijaran. El idioma de desarrollo del arbitraje será el castellano. Si alguna de las partes solicitare su traducción a otra lengua se acordará que así sea a costa de quien la solicite.
Artículo 10 1.- Cuando exista un acuerdo tanto reflejado en un contrato como en convenio arbitral en el que se establezca el sometimiento a esta Institución, para resolver controversias o diferencias y lo solicite una de las partes intervinientes en dicho acuerdo. 2.- Las partes, por el hecho de someterse a este arbitraje, se obligan a aceptar y cumplir las disposiciones del presente Reglamento, así como a cumplir el laudo que dicten los árbitros en el proceso.
Artículo 11 Este Reglamento será de aplicación tanto al arbitraje de equidad como al de derecho que, sobre cualquier tipo de cuestiones, sea sometido a la Institución Arbitral Inmobiliaria y se acuerde que se sustancie conforme a los procedimientos aquí regulados.
Artículo 12 1. El procedimiento arbitral se podrá desarrollar sobre bienes o derechos que se encuentren en cualquier parte del Estado. 2. La Secretaría facilitará la infraestructura administrativa necesaria, custodiará la documentación, nombrará, en su caso, al árbitro u árbitros, cuidará del buen fin de la documentación y notificaciones dejando constancia de las mismas, hasta el nombramiento de los árbitros debiendo ser estos después de su nombramiento los que lleven a cabo todas las notificaciones, a su costa tanto las referentes al procedimiento como al laudo. Las partes intervinientes en el arbitraje habrán de designar un domicilio para recibir notificaciones; en su defecto se entenderá como domicilio el que figure en la documentación presentada, último domicilio conocido o, en su caso, el de la vivienda arrendada. Las notificaciones y comunicaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación electrónica, telemática, o de otra clase, que permita el envío de escritos y documentos, debiendo dejar constancia de su remisión y de su recepción, que podrá exigir la Institución, al árbitro o al tribunal arbitral. En caso de negativa de la recepción, acreditado el envío se considerarán recibidas, en el domicilio que conste en el contrato arbitral, en el día que se devuelva al remitente por dejado caducar sin recoger y teniendo en cuenta el medio utilizado. El domicilio válido a efectos de notificaciones y comunicaciones no podrá ser modificado sin comunicarlo previamente a la Institución o al Tribunal Arbitral concreto, y a las demás partes intervinientes. En su caso, se entenderá como domicilio del demandado, el último conocido o, en su caso, la finca arrendada de la que se derive el conflicto. Las comunicaciones dirigidas a la Institución o al tribunal arbitral, se harán en los términos y direcciones indicados en su momento por la propia Institución respecto de las actuaciones de su competencia y del árbitro o tribunal en la suya.
Artículo 13 Los incidentes que se produzcan antes de la aceptación de los árbitros serán resueltos por la I.A.I. y los que se produzcan después, habrán de ser resueltos por el árbitro o tribunal arbitral.
Artículo 14 Para el cómputo de plazos se entenderá que los días son hábiles, considerando como tales los que lo sean de conformidad con el calendario laboral de Madrid, considerándose el mes de agosto inhábil, a todos los efectos. La I.A.I. podrá resolver, a petición de las partes y del árbitro o del tribunal, cualquier duda que pudiera surgir respecto de la interpretación de las presentes normas, observando los principios de audiencia, contradicción o igualdad.
Artículo 15 La presentación del escrito solicitando la intervención de la I.A.I. dará lugar al devengo de las cantidades correspondientes, que se depositarán en la secretaría de la Institución, los gastos de administración y honorarios del arbitraje, que podrá ser objeto de modificación solo en razón de nuevas circunstancias acaecidas a lo largo del procedimiento que lo justifiquen.
Artículo 16 Todos los escritos de cualquier clase que sean y los documentos, vendrán acompañados de tantas copias como partes y árbitros intervengan, a no ser que sean presentados telemáticamente.
Artículo 17 Las partes podrán intervenir directamente o por medio de sus representantes, debiéndose hacer constar adecuadamente la representación. En los arbitrajes de derecho las partes podrán estar asistidas por abogado o abogada en ejercicio.
CAPÍTULO II.- DE LOS ÁRBITROS: NOMBRAMIENTO Y ACTUACIÓN
Artículo 18 1. Los árbitros podrán ser Agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados en el Colegio de A.P.I. Madrid, que reúnan la condición de abogados en ejercicio, con una antigüedad mínima de cinco años de ejercicio profesional ininterrumpido y sin sanción alguna para los procedimientos arbitrales de derecho. Para los procedimientos arbitrales de equidad deberán tener una antigüedad mínima de cinco años de ejercicio profesional ininterrumpido y sin sanción alguna. Ambos al corriente en sus obligaciones colegiales. El árbitro podrá estar en más de una lista si reúne los requisitos exigidos. También podrán ser árbitros todas aquellas personas que por sus méritos, formación, estudios o labor profesional realizada reúnan las condiciones para serlo, a criterio del Comité Permanente. 2. A partir de la constitución de la I.A.I., anualmente y en el último mes del año, se elaborará por la misma una lista de los profesionales que, cumpliendo con los requisitos expresados, quieran actuar como árbitros. Los nuevos colegiados que deseen pertenecer deberán superar el curso que a tal fin celebre el Colegio de A.P.I., el Consejo General o la Institución Arbitral Inmobiliaria, y soliciten ser incluidos en dichas listas justificando cumplir los requisitos reglamentarios.
Artículo 19 1. El nombramiento de los árbitros corresponde siempre a la Institución Arbitral Inmobiliaria y se efectuará del siguiente modo: a) Cuando la desavenencia deba ser resuelta por un árbitro único, éste será nombrado por la I.A.I., o bien las partes en sus escritos iniciales o antes del nombramiento y de mutuo acuerdo podrán proponer a la persona que consideren idónea de entre el listado de la I.A.I. A falta de acuerdo o si nada se dice de persona concreta, será nombrado por la I.A.I. b) En el caso de arbitraje de tres árbitros, cada parte designará en su escrito de demanda o contestación a un árbitro para su nombramiento. Una vez nombrados los árbitros propuestos, estos elegirán al tercero de entre el listado de la I.A.I., que será el presidente del Tribunal Arbitral. En el caso de que no hubiese acuerdo para la designación del tercer árbitro, o alguna de las partes no propusiera el árbitro que le corresponde, su designación y nombramiento corresponderá a la I.A.I. En el caso de pluralidad de demandantes o de demandados, designarán para su nombramiento un árbitro. Si no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les corresponda designar, todos los árbitros serán designados y nombrados por la I.A.I. c) En el arbitraje con más de tres árbitros, todos serán designados y nombrados por la I.A.I. 2. El nombramiento de sustituto en caso de muerte, incapacidad, recusación, abstención, renuncia o remoción de alguno de los árbitros será realizado por la I.A.I. 3. En cuanto al número de árbitros, que como norma general será uno, deberá ser siempre impar. Se estará a lo que las partes acordaren y, en su defecto, a lo que resuelva la Institución.
Artículo 20 La I.A.I. notificará a cada uno de los árbitros su nombramiento, los cuales deberán aceptar el encargo por escrito en el plazo de 5 días hábiles, contados desde el siguiente día a la notificación. Transcurrido dicho plazo sin haber aceptado expresamente el encargo, se entenderá que no aceptan el nombramiento. En tal supuesto, se procederá de inmediato a nombrar el árbitro o árbitros necesarios para formar el Tribunal Arbitral.
Artículo 21 La aceptación obliga al árbitro a cumplir fielmente su encargo con arreglo a la Ley y al presente Reglamento, incurriendo, si no lo hiciere, en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionaren por mala fe, temeridad o dolo.
Artículo 22 1. El árbitro deberá ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial. Deberá manifestar todas las circunstancias que puedan afectar a su imparcialidad e independencia y deberá abstenerse de aceptar si tiene causa de recusación. El árbitro, a partir de su nombramiento, y en el supuesto que ocurriera, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida. 2. Un árbitro solo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las características convenidas por las partes; la recusación habrá de hacerse dentro del plazo de cinco días hábiles desde la notificación a las partes de la aceptación. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación. 3. Ambas partes podrán recusar al árbitro designado por las mismas causas que a los jueces, en el plazo de cinco días hábiles. Las personas designadas árbitros están obligadas, al recibir la notificación de su nombramiento, a poner de manifiesto las circunstancias que podrían determinar su abstención.
Artículo 23 1. La parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá a los árbitros decidir sobre ésta. 2. Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo. 3. Si prosperase la recusación, el árbitro será apartado de sus funciones, procediéndose al nombramiento de nuevo árbitro por la I.A.I.
Artículo 24 1. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo sobre la remoción se aplicarán las siguientes reglas: a) La pretensión de remoción se planteará ante la I.A.I., la cual resolverá lo procedente, previa audiencia de las demás partes por plazo común de cinco días hábiles. b) En el arbitraje con pluralidad de árbitros, los demás árbitros decidirán la cuestión. Si no pudieren alcanzar una decisión, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. 2. La renuncia de un árbitro a su cargo o la aceptación por una de las partes de su cese, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el apartado 1 del artículo anterior, no se considerará como un reconocimiento de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en las citadas normas.
Artículo 25 1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, en virtud del principio Kompetenz-Kompetenz, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral. 2. Los árbitros podrán decidir estas excepciones con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a sus decisiones relativas al fondo del asunto.
CAPÍTULO III.- PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA ARBITRAJES DE DERECHO EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS INMOBILIARIOS RELACIONADOS CON LA COMPRAVENTA, ARRENDAMIENTO, DERECHOS REALES, PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS, USUFRUCTO, DE CARÁCTER INMOBILIARIO, Y EN LOS QUE SE REQUIERA UN CONOCIMIENTO JURÍDICO INMOBILIARIO.
Artículo 26. Solicitud de arbitraje y demanda. 1. La parte que desee someter una controversia a la Corte deberá presentar en la sede de la misma la solicitud de inicio del procedimiento en la que deberán constar las siguientes menciones: a) Nombre o razón social, número o código de identificación fiscal, y domicilio, que será el señalado para notificaciones, del solicitante y de la parte contraria. b) Constancia expresa de solicitud de inicio de procedimiento arbitral por la Corte de arbitraje junto con el árbitro o tribunal designado mediante propuesta conjunta o, en su defecto, el que corresponda designar por la Corte de Arbitraje. c) Escrito de demanda con la redacción de los antecedentes de hecho sobre la cuestión sometida a arbitraje, la prueba en la que se basa y la pretensión que se quiera deducir con la fundamentación que se estime oportuna, señalando la cuantía si fuera posible. 2. A dicha solicitud deberá acompañarse necesariamente: a) Una copia del convenio arbitral del que resulte la competencia de la Corte y demás acuerdos entre las partes que con relación al arbitraje resulte de aplicación o, en su defecto, la manifestación expresa de someterse al arbitraje de la Corte para el supuesto de que la parte o partes restantes acepten también dicha sumisión. b) El documento público o privado que acredite suficientemente la representación en que actúe. c) La presentación de todos los medios de prueba de que disponga al tiempo de la solicitud. 3. No se dará curso a la solicitud si se incumpliere lo prescrito en el número anterior, si bien, antes de dar curso a la misma se podrá requerir del solicitante para que presente, aclare o amplíe los extremos que considere necesarios.
Artículo 27. Documentos y copias. Todos los escritos de cualquier clase que sean y sus documentos podrán remitirse por correo electrónico.
Artículo 28. Representación. Las partes podrán intervenir directamente o por medio de sus representantes, debiéndose dejar constancia adecuada de la representación en los términos expresados en el art. 16, mediante documento público o privado donde quede constancia de la representación otorgada. Las partes podrán estar asistidas y representadas por abogado en ejercicio.
Artículo 29. Cuantía del procedimiento y contestación a la demanda. 1. Recibida la solicitud de arbitraje, el escrito de demanda y demás documentación, la Corte fijará la cuantía del procedimiento y requerirá al demandante para que ingrese en la cuenta señalada al efecto la provisión que proceda en concepto de administración del arbitraje y honorarios de árbitros. 2. Asumiendo cada parte los gastos por los profesionales de todo tipo que contrate. En cuanto a la cuantía del procedimiento: a) Si el procedimiento se ejercita por la resolución contractual, la cantidad a aplicar será de una anualidad de renta (ver anexo sobre costes de arbitraje). b) Si el procedimiento se ejercita por reclamación de rentas y cantidades asimiladas vencidas, se aplicará la escala que corresponda según anexo sobre costes de arbitraje. c) Si el procedimiento se ejercita por la resolución contractual y la reclamación de rentas vencidas, la acumulación exige sumar a las rentas y cantidades asimiladas vencidas el importe de la acción de resolución contractual; quedando la cuantía configurada por la suma de ambas cantidades, es decir, la cantidad resultante de las rentas y cantidades asimiladas vencidas más la cantidad de una anualidad de renta (ver anexo sobre costes de arbitraje). Una vez efectuado el ingreso, la Corte comprobará su competencia, la documentación y el pago de los gastos de administración y honorarios del árbitro y nombrará árbitro según el procedimiento anterior. Nombrado el profesional, éste procederá, si consta una dirección de correo electrónico, al envío de la demanda y de las copias de los documentos adjuntos si los hubiere para que se conteste en el plazo de diez días hábiles. Caso de no conocerse dirección de correo electrónico el árbitro enviará por burofax la demanda, quedando las copias de los documentos a disposición de la parte demandada en la Corte. En la referida notificación el árbitro fijará lugar, día y hora para la vista teniendo en cuenta el plazo de 7 días que tiene el demandado para la contestación y los 30 días de plazo para recoger el burofax de Correos en caso de dejado aviso. Asimismo, el árbitro dará la posibilidad al demandado, si a éste le interesara, para que ingrese en la cuenta del COAPI: ES33 0075 0126 9906 0138 3044, el 50% de los costes del arbitraje que procedan en concepto de administración del arbitraje y honorarios de árbitros. La parte demandada deberá acompañar a su escrito de contestación todos los documentos y pruebas que estime necesarios, así como el que acredite la representación en que actúa con tantas copias como partes y árbitros intervengan. Podrá alegar las razones para oponerse al arbitraje, allanarse u oponerse a la petición de la demanda. Igualmente, expresará la innecesaridad de la celebración de la vista si así lo estimase.
Artículo 30. Comparecencia y vista. El árbitro o el Tribunal, a la vista de los escritos de demanda y contestación que les sean remitidos, y salvo que ambas manifiesten que consideran innecesaria la vista o que la demandada no haya contestado, en cuyo caso declarará su rebeldía, celebrará la vista que tendrá por objeto: 1. Exhortar, a la vista de los escritos de demanda y contestación y, en su caso, reconvención, a las partes para tratar de llegar a un acuerdo como forma de solucionar el conflicto. Si dicho acuerdo se alcanzara, se hará constar en la correspondiente acta que firmarán las partes y el árbitro. Lo acordado por las partes habrá de ajustarse a las normas generales para la validez de los contratos, así como a las reguladoras de la renuncia y la transacción, si las hubiere. A petición de cualquiera de las partes, el árbitro deberá dictar laudo que ponga fin al procedimiento arbitral en los términos de lo acordado en el acta. Si no se alcanzara un acuerdo, proseguirá la comparecencia, procediéndose a la vista con la finalidad de que la parte a quien incumba pueda contestar, en su caso, a las excepciones que hayan sido planteadas por las demás y proponer y practicar los medios de prueba de los que intenten valerse en el procedimiento. 2. El árbitro decidirá en el acto sobre la admisión, pertinencia y utilidad de los medios de prueba propuestos, procediendo a la práctica de los medios admitidos, inclusive la pericial presentada con la demanda o contestación que deberá ser manifestada por los peritos. Solo se podrá practicar prueba al margen de la vista, y fijándose un plazo no superior a treinta días hábiles para su práctica, cuando se trate de testifical relevante cuyo testigo justifique la parte no haber podido concurrir a la vista, o de pericial conforme a lo dispuesto en el punto siguiente. Asimismo, excepcionalmente, el árbitro o árbitros podrán acordar de oficio la práctica de cualquier otra prueba. 3. Los árbitros, ante la contradicción de las pericias ya presentadas por las partes en su demanda y contestación o, no habiendo presentado pericial alguna, porque de las actuaciones se concluya la relevancia de su práctica para la resolución del caso, podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas de las que el árbitro no tenga conocimiento. A tal fin, podrán requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, le presente para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso a ellos. 4. A toda práctica de prueba serán citadas las partes y sus representantes quienes podrán intervenir en las mismas, haciendo las indicaciones que estimen pertinentes. De cada diligencia de prueba practicada se levantará acta que será firmada por el árbitro o árbitros y las partes asistentes. 5. De la comparecencia y vista se levantará acta, que será firmada por todos los asistentes. 6. La incomparecencia de alguna de las partes no impedirá por sí sola que continúe el procedimiento ni privará de eficacia al laudo que, en su caso, se dicte. En tal supuesto se comunicará la celebración de la comparecencia a la parte que no hubiera asistido, adjuntando copia del acta. 7. Las audiencias se celebrarán en las delegaciones territoriales de la Corte Arbitral, en el domicilio profesional del árbitro o Tribunal Arbitral o en el lugar que el árbitro designe a través de la Corte en el municipio donde radique el inmueble. 8. En todo lo no previsto por este Reglamento será de aplicación la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre.
CAPÍTULO IV.- EL LAUDO ARBITRAL.
Artículo 31. Plazos para resolución. 1. Salvo que las partes hayan acordado un plazo determinado, el laudo deberá dictarse, con carácter general, en el plazo de dos meses desde la contestación a la demanda o desde la expiración del plazo para presentarla, pudiendo los árbitros prorrogarlo por un plazo no superior a un mes mediante decisión motivada. A los efectos de cómputo de plazos el mes de agosto es inhábil. 2. La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará, salvo que las partes consientan nueva prórroga del plazo, la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.
Artículo 32. Contenido del laudo. El laudo deberá dictarse por escrito debiendo contener como mínimo los siguientes extremos: a) El lugar y la fecha donde se dicte el laudo. b) Circunstancias personales del árbitro o árbitros y de las partes intervinientes. c) Las cuestiones sometidas a arbitraje. d) Un resumen de las alegaciones de las partes. e) Una sucinta relación de las pruebas practicadas. f) La decisión arbitral, que deberá ser motivada.
Artículo 33. Emisión del laudo. 1. El laudo será firmado por el árbitro o árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, el laudo será redactado por el presidente del Tribunal, bastando las firmas de la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral o solo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas. 2. En el caso de que existieren tres o más árbitros, la decisión podrá adoptarse por mayoría, y si esta no se alcanzara, el laudo será el que dicte el presidente del Tribunal Arbitral, quedando las opiniones de los otros árbitros como meras opiniones discrepantes. No será necesario completar el Tribunal si la renuncia de uno de los árbitros se produce tras la vista, pudiéndose dictar el laudo por los otros árbitros, y sirviendo asimismo como laudo la decisión del presidente en el caso de discrepancia con el árbitro o los árbitros que no hubieran renunciado. Siendo válido incluso la decisión del presidente si hubieran renunciado los demás. 3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. 4. Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje y el obligado a su pago, que incluirán los gastos de la Corte y los honorarios y gastos previamente autorizados y justificados por la Corte de los árbitros. 5. Los árbitros notificarán el laudo a las partes a través de la Corte mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado; caso de negativa a su recepción se mandará por burofax o medio que deje constancia de su envío y resultado. 6. El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros que el laudo sea protocolizado.
Artículo 34. Finalización de actuaciones. 1. Las actuaciones arbitrales terminarán y los árbitros cesarán en sus funciones con el laudo definitivo. 2. Los árbitros también ordenarán la terminación de las actuaciones cuando: a) El demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio. b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones. c) Los árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.
Artículo 35.- Modificación y ejecución del laudo. El laudo no podrá ser modificado fuera de los términos previstos en la ley; en todo lo referente a la corrección, aclaración y ejecución del laudo, se estará a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje.
Artículo 36. Costes del Arbitraje. Los costes del arbitraje se ajustarán a las tarifas por servicios de administración y honorarios de los árbitros que deberán ser aprobados por la Corte y que se anexionarán al presente Reglamento.
Disposición final única. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su aprobación por la Junta de Gobierno del COAPI de Madrid.
 
Nombramiento: la I.A.I. notificará a cada uno de los árbitros su nombramiento, los cuales deberán aceptar el encargo por escrito en el plazo de 5 días hábiles, contados desde el siguiente día a la notificación.
 
Aceptación: la aceptación obliga al árbitro a cumplir fielmente su encargo con arreglo a la Ley y al presente Reglamento, incurriendo, si no lo hiciere, en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionaren por mala fe, temeridad o dolo.
 
 

Ventajas del arbitraje

 
  • EFICAZ: el laudo, o decisión del árbitro, tiene la misma fuerza que una sentencia judicial; más aún, los motivos para impugnarlo son más restrictivos.
  • RAPIDO: el laudo se dicta en un plazo máximo de entre tres y seis meses.
  • ECONÓMICO: el coste del proceso es menor, entre otras razones porque se obtiene una solución inmediata que evita los gastos derivados de las dilaciones de los procedimientos judiciales. Además, se conoce con antelación el coste del procedimiento.
  • SENCILLO: el procedimiento no está sujeto a formalismos especiales, y las partes pueden llegar a acuerdos durante la tramitación del procedimiento.
  • CONFIDENCIAL: el árbitro tiene obligación de reserva respecto de los datos personales y mercantiles a los que se tenga acceso durante el procedimiento, que no se darán a conocer a terceros.
  • ESPECIALIZADO: Pueden designarse como árbitros a personas altamente especializadas en el tema afectado por la controversia que ha de resolverse.

Cláusula arbitral

 
“Las partes, en cuantas cuestiones, diferencias o litigios se susciten con motivo de la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente contrato, se someten expresamente para su resolución a arbitraje de la Institución Arbitral Inmobiliaria del COAPI DE MADRID, que tendrá lugar de acuerdo con su Reglamento, encomendando a dicha Institución la administración del arbitraje y la designación de los árbitros”.
 
 

Solicitud de arbitraje

 
Los servicios de Arbitraje pueden ser solicitados por:
 
  • Particulares
  • Empresas
  • Instituciones
  • Organismos Públicos
 
Solicite un arbitraje, bien mediante listado de la Comunidad de Madrid o directamete al COAPI de Madrid, llamando a nuestras oficinas (91 542 35 35)o bien remitiéndonos un email a la siguiente dirección de correo: coapi@coapimadrid.org.
 

Miembros de la INSTITUCIÓN ARBITRAL INMOBILIARIA

 
  • PRESIDENTE: JAIME CABRERO GARCÍA
  • VICEPRESIDENTE: PEDRO PABLO FERNÁNDEZ GRAU
  • SECRETARIO: JOSÉ MERINO TAPIA
  • VICESECRETARIO: GALO E. GONZÁLEZ MOLINA

Servicios al ciudadano

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INFORMAR sobre el precio de mercado y COMPROBAR todos los datos en una transacción inmobiliaria

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MEDIAR entre las posturas de los contratantes y VELAR por el cumplimiento de la legislación vigente

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GESTIONAR la obtención de una Hipoteca en las mejores condiciones y EMITIR dictámenes sobre el valor de los inmuebles

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